
En el Tribunal Colegiado en el que me encuentro adscrito, bajo mi ponencia, analizamos un asunto relacionado con una alumna a quien una institución pública de educación superior impuso la sanción de baja definitiva como consecuencia de un procedimiento académico disciplinario.
La alumna controvirtió, entre otros aspectos, la forma en que se desarrolló el procedimiento, la valoración de diversos antecedentes para considerar actualizada la reincidencia y la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Al analizar el asunto, se advirtió que, para justificar la baja definitiva, la autoridad tomó en consideración diversos hechos y antecedentes, entre ellos ciertas expresiones atribuidas a la alumna, como “el que ríe al último ríe mejor” y la referencia a que contaba con abogados que respaldaban su actuación, a las cuales otorgó el carácter de amenazas.
Sin embargo, se consideró que la imposición de una sanción disciplinaria, particularmente cuando puede culminar con la separación definitiva de una persona de una institución educativa, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
¿Por qué es importante?
Porque no basta con atribuir a una persona una determinada conducta o calificar ciertas expresiones como amenazantes para imponer la sanción más grave prevista en la normativa institucional. La autoridad debe demostrar que los hechos encuadran efectivamente en una conducta sancionable y explicar, de manera suficiente, por qué la medida impuesta resulta proporcional a la gravedad de los hechos.
En el caso, expresiones susceptibles de diversas interpretaciones no pueden equipararse automáticamente a una amenaza sin que existan elementos objetivos que permitan demostrar que implicaban el anuncio de un daño o una conducta verdaderamente intimidatoria.
Ello resulta especialmente relevante cuando tales hechos son utilizados para construir la reincidencia de la alumna y, posteriormente, emplear ese elemento como una de las razones fundamentales para imponer la baja definitiva.
Además, el derecho a la educación reconocido en el artículo 3° constitucional exige que las decisiones que afectan la permanencia de una persona en una institución educativa se encuentren debidamente justificadas, ello no significa que las instituciones educativas carezcan de facultades disciplinarias, sino que el ejercicio de esas facultades debe respetar las garantías que rigen toda potestad sancionadora.
En consecuencia, la existencia de antecedentes disciplinarios o de conductas previas no releva a la autoridad de analizar las circunstancias particulares de cada caso ni de justificar por qué una medida menos gravosa resultaría insuficiente.
De esta manera, cuando la sanción máxima se sustenta, en parte, en conductas cuya adecuación a la norma disciplinaria no se encuentra claramente acreditada, y no existe una justificación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la baja definitiva, la decisión debe ser objeto de un escrutinio constitucional reforzado.
La importancia del asunto radica en que la disciplina escolar y la protección del derecho a la educación no constituyen conceptos incompatibles. Las instituciones pueden y deben preservar la convivencia y seguridad de su comunidad; sin embargo, cuando ejercen su potestad sancionadora, particularmente tratándose de medidas que pueden interrumpir definitivamente la trayectoria académica de una persona, deben hacerlo con estricto respeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
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